Constitución
Política de Colombia. Art212, 215, 333,
334, 335, 336, 338, 345,
356,365.
Artículo
212, El Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente
necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los
requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de
Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la
declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario
repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado
de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones
constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y
periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los
acontecimientos.
Los decretos legislativos que
dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra,
rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia
tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en
cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos
tercios de los miembros de una y otra cámara.
ARTICULO
215. Cuando sobrevengan hechos distintos
de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o
que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de
todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario.
Mediante tal declaración, que
deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros,
dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir
al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el
año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto
que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a
hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y
convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes
al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta
por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el
informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron
el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año
siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o
adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son
de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en
todo tiempo.
El Congreso, si no fuere
convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos
previstos en este artículo.
El Presidente de la República
y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin
haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero,
y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las
facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en este artículo.
Parágrafo.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición
los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere
este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el
Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional
aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
ARTICULO
333. La actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su
ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización
de la ley.
La libre competencia
económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del
desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado
fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial.
El Estado, por mandato de la
ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o
controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición
dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance
de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y
el patrimonio cultural de la Nación.
ARTICULO
334. La dirección general de la economía
estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la
explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,
distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos
y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera
especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar
que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la
productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
ARTICULO
335. Las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo
pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual
regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito.
ARTICULO
336. Ningún monopolio podrá establecerse
sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y
en virtud de la ley.
La ley que establezca un
monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados
los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una
actividad económica lícita.
La organización,
administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán
sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el
ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente
a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el
ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los
servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia
de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en
los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o
liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el
desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en
los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán
los derechos adquiridos por los trabajadores.
ARTICULO
337. La Ley podrá establecer para las
zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias
económicas y sociales tendientes a
promover su desarrollo.
ARTICULO
338. En tiempo de paz, solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los
acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y
contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos
de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o
acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo.
ARTICULO
345. En tiempo de paz no se podrá
percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni
hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún
gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas
departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir
crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
ARTICULO
356. Salvo lo dispuesto por la
Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo
de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de
atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente
su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las
mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la
distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán
beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así
mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas,
siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
Los recursos del Sistema
General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se
destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al
servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria
y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento
básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en
la población pobre.
ARTICULO
365. Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos
estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por
el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una
y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y
plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del
ejercicio de una actividad lícita.
Aporte del Doctor NELSON ORLANDO MIRANDA RUIZ
Abogado Especialista en Derecho Tributario
Edición FRANKSBUR VIVAS
Abogado en formación
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